Art. 1

En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1299/2007 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 1.   La autoridad competente para el reconocimiento de las organizaciones de productores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), en lo sucesivo denominadas “agrupaciones de productores”, será el Estado miembro en cuyo territorio tenga la agrupación su sede estatutaria. 2.   Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales: a) tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar sujetas a derechos y obligaciones según la legislación nacional; b) aplicar normas comunes para la producción y la primera fase de la comercialización en la acepción del párrafo segundo; c) incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones de: i) cumplir las normas comunes de producción y las decisiones relativas a las variedades que se vayan a producir, ii) comercializar toda su producción a través de la agrupación; d) justificar una actividad económica viable; e) excluir en el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad relativa sobre todo a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento; f) garantizar el derecho a entrar en la agrupación a todos los productores que se comprometan a respetar los estatutos, sin discriminaciones; g) incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo tras haber participado en la agrupación durante un mínimo de tres años y siempre que lo anuncien a dicha agrupación un año antes de abandonarla, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la marcha de un miembro o impedir la salida de un miembro durante el ejercicio financiero; h) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento; i) no detentar una posición dominante en la Comunidad. Se entenderá por “primera fase de la comercialización” la venta del lúpulo por parte del propio productor o, en caso de venta por parte de una agrupación de productores, la venta del lúpulo por parte de sus miembros al comercio al por mayor o a las industrias usuarias del mismo. 3.   La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a la agrupación de productores, siempre que esta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que esta determine, los productores miembros de una agrupación podrán: a) sustituir la obligación de comercializar toda su producción a través de la agrupación de productores, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), por la obligación de comercializarla de conformidad con normas comunes establecidas en los estatutos que garanticen que la agrupación de productores tiene derecho a controlar los precios de venta, quedando estos sometidos a la aprobación de la agrupación y, si no lo hace, la agrupación estará obligada a comprar ese lúpulo a un precio más elevado; b) comercializar, a través de otra agrupación de productores elegida por su propia agrupación, los productos que, por sus características, no entren necesariamente dentro de las actividades comerciales de esta última. 5.   Las normas comunes contempladas en el apartado 2, letra b) y letra c), inciso i), se fijarán por escrito. Incluirán al menos: a) con respecto a la producción: i) disposiciones referentes al empleo de una o varias variedades determinadas en el momento de renovar las plantaciones o crear nuevas plantaciones, ii) disposiciones referentes al respeto de determinados métodos de cultivo y de medidas de protección fitosanitaria, iii) disposiciones referentes a la cosecha, al secado y, en su caso, a la preparación para la comercialización; b) con respecto a la comercialización, en particular, respecto a la concentración y a las condiciones de suministro: i) disposiciones generales por las que se rigen las ventas realizadas por la agrupación, ii) disposiciones relativas a las cantidades que los productores estén autorizados a vender ellos mismos, así como las normas por las que se rigen dichas ventas. (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 2) En el artículo 2, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, si dichas superficies están situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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