Art. 4

En vigor desde 30 jul 2008
Artículo 4 En el Reglamento (CE) no 529/2007 se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 31 de octubre de 2008, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   A más tardar el 31 de octubre de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*6). (*6)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.»."
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