Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR)», las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación:
2)
«pesca ilegal», las actividades pesqueras:
a)
realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;
b)
realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o
c)
realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente;
3)
«pesca no declarada», las actividades pesqueras:
a)
que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o
b)
que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización;
4)
«pesca no reglamentada», las actividades pesqueras:
a)
realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o
b)
realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional;
5)
«buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;
6)
«buque pesquero comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
7)
«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada, para una determinada pesquería;
8)
«productos de la pesca», los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada (11), con excepción de los productos relacionados en el anexo I del presente Reglamento;
9)
«medidas de conservación y ordenación», las medidas destinadas a conservar y ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos que han sido adoptadas y rigen de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional o comunitario;
10)
«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;
11)
«importación», la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca;
12)
«importación indirecta», la importación en la Comunidad de productos de la pesca desde el territorio de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento del buque pesquero responsable de la captura;
13)
«exportación», cualquier movimiento con destino a un tercer país de productos de la pesca capturados por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde un tercer país o desde un caladero;
14)
«reexportación», cualquier movimiento, desde el territorio de la Comunidad, de productos de la pesca previamente importados en el territorio de la Comunidad;
15)
«organización regional de ordenación pesquera», una organización subregional o regional o una organización similar con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;
16)
«Parte contratante», una Parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una organización regional de ordenación pesquera, y cualquier Estado, entidad pesquera o cualquier otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de Parte cooperante no contratante;
17)
«avistamiento», una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país, de un buque pesquero que pueda corresponder a uno o varios de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1;
18)
«operación conjunta de pesca», una operación entre dos o más buques pesqueros en la que las capturas se transfieren del arte de pesca de un buque a otro, o en la que la técnica empleada por dichos buques pesqueros requiere un arte de pesca común;
19)
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados y de otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y de las organizaciones públicas;
20)
«riesgo», la probabilidad de que se produzca, en relación con productos de la pesca importados en el territorio de la Comunidad o exportados del mismo, un hecho que impida la aplicación correcta del presente Reglamento o de las medidas de conservación y ordenación;
21)
«gestión de riesgos», la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;
22)
«alta mar», toda la parte del mar definida en el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
23)
«lote», los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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