Art. 2
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2, letras b) a d), y los puntos 7 y 12 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2008.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:707:oj#art-2