Art. 34

Registros

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 34 Registros 1.   Los Estados miembros y la Autoridad de Gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. Dichos registros indicarán los motivos de acceso a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y los artículos 15 a 22, la fecha y la hora, los tipos de datos transmitidos de conformidad con los artículos 9 a 14, los tipos de datos utilizados en los interrogatorios de conformidad con el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 a 3, el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y el nombre de la autoridad que introduce o retira los datos. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o retirar datos. 2.   Tales registros solo se podrán utilizar para el control de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra el acceso no autorizado, y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 23, apartado 1, siempre que no sean necesarios para procedimientos de control ya iniciados.
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