Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las decisiones administrativas dirigidas a los agentes económicos y adoptadas, o que se tenga la intención de adoptar, basándose en una norma técnica en el sentido del apartado 2, con respecto a cualquier producto, incluidos los productos de la agricultura y de la pesca legalmente comercializados en otro Estado miembro, cuando el efecto directo o indirecto de dicha decisión sea cualquiera de los siguientes:
a)
la prohibición de introducir en el mercado ese producto o tipo de producto;
b)
la modificación o el ensayo adicional de ese producto o tipo de producto antes de que pueda introducirse o mantenerse en el mercado;
c)
la retirada del mercado de ese producto o tipo de producto.
A efectos de la letra b) del párrafo primero, por modificación del producto o del tipo de producto se entiende cualquier modificación de una o varias de las características de un producto o de un tipo de producto, como se enumeran en el apartado 2, letra b), inciso i).
2. A efectos del presente Reglamento, una norma técnica es cualquier disposición de una ley, un reglamento o una disposición administrativa de otra índole de un Estado miembro:
a)
que no sea objeto de armonización a escala comunitaria, y
b)
que prohíba la comercialización de un producto o tipo de producto en el territorio de dicho Estado miembro o cuyo cumplimiento sea obligatorio para comercializar un producto o tipo de producto en el territorio de dicho Estado miembro, y que establezca:
i)
bien las características exigidas para ese producto o tipo de producto, como los niveles de calidad, funcionamiento, seguridad o dimensiones, incluidos los requisitos aplicables al producto o al tipo de producto respecto a la denominación con la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, o bien
ii)
cualquier otro requisito que se establezca sobre el producto o el tipo de producto para proteger a los consumidores o al medio ambiente y que afecte al ciclo de vida del producto, una vez que este se haya introducido en el mercado, como sus condiciones de uso, reciclaje, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto o tipo de producto.
3. El presente Reglamento no será de aplicación a:
a)
las decisiones de naturaleza judicial emitidas por órganos jurisdiccionales nacionales;
b)
las decisiones de naturaleza judicial emitidas por las autoridades policiales en el curso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones o actos inconstitucionales o delictivos de carácter racista o xenófobo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:764:oj#art-2