Art. 10

Cometidos

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 10 Cometidos 1.   Los puntos de contacto de productos facilitarán, a petición, entre otros, de un agente económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, la información siguiente: a) las normas técnicas aplicables a un tipo específico de producto en el territorio en que esos puntos de contacto de productos estén establecidos e información respecto de si ese tipo de producto está sujeto al requisito de autorización previa con arreglo a la legislación de su Estado miembro, junto con información sobre el principio de reconocimiento mutuo y sobre la aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro; b) los datos de contacto de las autoridades competentes de dicho Estado miembro por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las mismas, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas concretas en el territorio de dicho Estado miembro; c) las vías de recurso disponibles generalmente en el territorio nacional en caso de litigio entre las autoridades competentes y un agente económico. 2.   Los puntos de contacto de productos responderán, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la recepción de cualquiera de las solicitudes mencionadas en el apartado 1. 3.   Un punto de contacto de productos situado en el Estado miembro en que el agente económico en cuestión haya comercializado legalmente el producto de que se trate podrá proporcionar la información u observaciones pertinentes al agente económico o a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 4.   Los puntos de contacto de productos no cobrarán por facilitar la información a que se refiere el apartado 1.
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