Art. 7
Período transitorio
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 7
Período transitorio
1. Para la aplicación del presente Reglamento, podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2, períodos transitorios correspondientes a un año civil completo y con un límite máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2009, en la medida en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.
2. Con tal fin, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
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