Art. 3

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 3 1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 2, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y — vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y — las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. 2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, o — cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
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