Art. 1
En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 765/2006 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a)
son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.».
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos, toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 y la remitirán a la Comisión, directa o indirectamente, y
b)
cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.».
4)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2006/276/PESC, y
b)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. Se publicará un anuncio sobre los procedimientos para la presentación de información en relación con el anexo I.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 y las identificarán en las páginas web enumeradas en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes y los datos de contacto de estas a más tardar el 31 de julio de 2008, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior.».
6)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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