Art. 1

Procedimiento de transacción en casos de cártel

En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 773/2004 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.». 2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, excepto en los casos en que sea aplicable el procedimiento de transacción, en cuyo caso deberá informar por escrito al denunciante sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá establecer un plazo para que el denunciante pueda dar a conocer su opinión por escrito.». 3) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.». 4) Se inserta un nuevo artículo 10 bis: «Artículo 10 bis Procedimiento de transacción en casos de cártel 1.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo. Si dos o más partes de la misma empresa indican que desean iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para iniciar en su nombre las conversaciones con la Comisión. Al establecer el plazo citado en el párrafo primero, la Comisión indicará a las partes afectadas que están identificadas como pertenecientes a la misma empresa, con el único fin de que puedan acogerse a la presente disposición. 2.   La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción: a) de las objeciones que prevé formular en su contra; b) de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas; c) de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y d) del abanico de multas potenciales. Esta información deberá permanecer confidencial con respecto a terceros, salvo que la Comisión hubiera autorizado previa y explícitamente su divulgación. Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado y su responsabilidad. Antes de que la Comisión establezca un plazo para introducir las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el artículo 10 bis, apartado 2, primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo. 3.   Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. 4.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento». 5) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003.». 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1.   La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. 2.   No obstante, al presentar sus solicitudes de transacción las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción.». 7) En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado 1 bis: «1 bis.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el fin de que las partes que deseen presentar solicitudes de transacción puedan hacerlo, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción.». 8) El artículo 17 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al fijar los plazos previstos en el artículo 3, apartado 3, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 6, apartado 1, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 10 bis, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 16, apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta tanto el tiempo necesario para preparar la documentación que deba enviarse como la urgencia del asunto.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 10 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartado 3, serán como mínimo de dos semanas. El plazo mencionado en el artículo 3, apartado 3, será como mínimo de dos semanas, excepto para los solicitudes de transacción, para cuyas correcciones se dispondrá de un plazo de una semana. El plazo mencionado en el artículo 10 bis, apartado 3, será como mínimo de dos semanas.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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