Art. 9

Organismos de control

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 9 Organismos de control Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar, un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Toda modificación de dicha lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión a más tardar en un plazo de un mes a partir de la modificación.
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