Art. 1
En vigor desde 26 jun 2008
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2008/09, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99 , NC 1001 10 , NC 1002 00 00 , NC 1003 00 , NC 1005 90 00 , NC 1007 00 90 , NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento.
2. Los derechos de aduana podrán restablecerse por decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en los niveles y las condiciones previstas en el artículo 136 del citado Reglamento, especialmente en uno de los casos siguientes:
a)
cuando, en relación con uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el precio fob registrado en los puertos comunitarios sea inferior al 180 % del precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b)
cuando las cantidades disponibles en el mercado comunitario resulten suficientes para garantizar el equilibrio del mercado.
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