Art. 5
Centros de embalaje
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 5
Centros de embalaje
1. Únicamente los centros de embalaje clasificarán y embalarán los huevos y etiquetarán sus envases.
Únicamente podrán ser autorizadas como centros de embalaje las empresas que cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo.
2. La autoridad competente autorizará los centros de embalaje para clasificar los huevos y asignará un código de centro de embalaje a cualquier agente económico que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. No será preciso ningún equipo técnico particular para clasificar los huevos por peso en los centros de embalaje que trabajen exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria.
La autoridad competente asignará al centro de embalaje un código que incluirá un código inicial correspondiente al Estado miembro interesado, según se especifica en el anexo, punto 2.2, de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión.
3. Los centros de embalaje deberán disponer del equipo técnico necesario para garantizar la correcta manipulación de los huevos. Este equipo incluirá, según proceda:
a)
un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados;
b)
dispositivos de medición de la altura de la cámara de aire;
c)
equipos para clasificar los huevos según su peso;
d)
una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;
e)
equipo para el marcado de los huevos.
4. La autorización contemplada en los apartados 1 y 2 podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones requeridas en el presente artículo.
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