Art. 1

Definiciones

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 1 Definiciones Se aplicarán, según proceda, las definiciones del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 y del anexo I, puntos 5 y 7.3, del Reglamento (CE) no 853/2004. Además, a efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales; b) «venta a granel»: la puesta en venta al por menor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches; c) «colector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004 para la recogida de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria; d) «fecha de venta recomendada»: fecha en la que finaliza el plazo máximo de entrega de los huevos al consumidor final con arreglo al anexo III, sección X, capítulo I, punto 3, del Reglamento (CE) no 853/2004; e) «industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala; f) «industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano; g) «servicios de restauración a gran escala»: las colectividades indicadas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE; h) «huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano; i) «lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de un mismo establecimiento de producción o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, en los mismos estuches o a granel, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso; j) «reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos; k) «huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus y aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos; l) «huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido; m) «huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora; n) «comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no; o) «agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos; p) «lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (10); q) «centro de envasado»: un centro de envasado contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento y en el que se clasifiquen los huevos en función de su calidad y peso; r) «consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio; s) «código de productor»: el número de identificación del lugar de producción de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.
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