Art. 2
Definición
En vigor desde 18 jun 2008
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridad competente» la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia. En su caso, el término incluirá asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país.
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