Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese mismo anexo o registrados en dicho Estado miembro a partir de la fecha también indicada en el anexo. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.
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