Art. 2
En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 2
A efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 708/2007, se entenderá por:
a)
«largo tiempo (en relación con su ciclo vital)»: un período mínimo de 10 años tras completar dos ciclos de producción;
b)
«efectos adversos»: un caso en el que las pruebas científicas pongan de manifiesto que una especie acuática, tras su introducción en un determinado Estado miembro, causa, inter alia, una importante:
i)
degradación del hábitat,
ii)
rivalidad con especies autóctonas por sus hábitats de desove,
iii)
hibridización con especies autóctonas que amenazan la integridad de las especies,
iv)
predación sobre la población de especies autóctonas que provocan su declive,
v)
disminución de los recursos alimenticios autóctonos,
vi)
propagación de enfermedades y de nuevos agentes patógenos en los organismos acuáticos salvajes y en los ecosistemas.
Historial de versiones
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