Art. 1
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 1
Además de las cantidades determinadas en los Reglamentos (CE) no 1545/2007 y (CE) no 97/2008, queda fijada para la campaña de comercialización de 2007/08 una cantidad final de 86 597 toneladas de azúcar de caña en bruto adicional, en equivalente de azúcar blanco:
a)
80 597 toneladas, expresadas en equivalente de azúcar blanco, originarias de los Estados indicados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006 con excepción de la India;
b)
6 000 toneladas, expresadas en equivalente de azúcar blanco, originarias de la India.
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