Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2, letras a) y c) a f), h) e i), de la Directiva 90/426/CEE, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/427/CEE.
2. Asimismo, se entenderá por:
a)
«titular», cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales;
b)
«transpondedor», un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:
i)
que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y
ii)
pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm;
c)
«équido» o «animal equino», un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces;
d)
«número permanente único», un código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:
i)
un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, para la base de datos mencionada en el artículo 21, apartado 1; seguido de
ii)
un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino;
e)
«tarjeta inteligente», un dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.
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