Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2, letras a) y c) a f), h) e i), de la Directiva 90/426/CEE, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/427/CEE. 2.   Asimismo, se entenderá por: a) «titular», cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales; b) «transpondedor», un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura: i) que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y ii) pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm; c) «équido» o «animal equino», un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces; d) «número permanente único», un código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya: i) un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, para la base de datos mencionada en el artículo 21, apartado 1; seguido de ii) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino; e) «tarjeta inteligente», un dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.
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