Art. 12

Aprobación por el Estado miembro de los organismos de ejecución

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 12 Aprobación por el Estado miembro de los organismos de ejecución 1.   La selección del organismo de ejecución con arreglo al artículo 8, apartado 3, será aprobada por el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión antes de la firma del contrato mencionado en el artículo 16, apartado 1. 2.   El Estado miembro se cerciorará de que el organismo de ejecución seleccionado dispone de los medios financieros y técnicos necesarios para ejecutar de la forma más eficaz posible las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3/2008. Informará a la Comisión del procedimiento seguido a tal fin.
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