Art. 2
En vigor desde 7 may 2008
Artículo 2
Las mercancías que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Montenegro, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), seguirán beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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