Art. 1

Disposiciones transitorias

En vigor desde 30 abr 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue: 1) En el capítulo 4, se inserta el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Disposiciones transitorias 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2008, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y basándose en el resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de animales, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, que cumplan al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 1 a 4 de la sección A del anexo III, pero incumplan los puntos 5, 6 y 7 de dicha sección, cumplan las condiciones adicionales siguientes: a) dichos animales deberán tener menos de 90 días; b) deberán haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores; c) las pruebas mencionadas en los puntos 1, 3 y 4 de la sección A del anexo III deberán haberse efectuado sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado. 2.   Cualquier Estado miembro que pretenda aplicar las condiciones adicionales fijadas en el apartado 1 lo notificará previamente a la Comisión. Facilitará a la Comisión toda la información y todos los datos necesarios para justificar la aplicación de dichas condiciones adicionales a la vista de su situación entomológica y epidemiológica, en especial por lo que se refiere a las especies de vectores y al serotipo del virus correspondiente, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles. Si la Comisión no se ha opuesto a la aplicación en un plazo de siete días a partir de la fecha de la notificación, el Estado miembro notificante tendrá derecho a aplicar inmediatamente esas condiciones adicionales. Informará sin demora a los demás Estados miembros. 3.   La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa a la aplicación de las condiciones adicionales con arreglo al apartado 2.». 2) En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue: a) en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) hayan dado positivo en dos pruebas serológicas para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE; la primera debe haberse realizado sobre muestras que se hayan recogido entre 60 y 360 días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado, o bien»; b) en el punto 7, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «Que los animales nunca hayan sido vacunados contra el virus de la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo en dos pruebas serológicas adecuadas, conforme al Manual de animales terrestres de la OIE, para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, y que a) la primera prueba se haya efectuado sobre muestras recogidas entre 60 y 360 días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado, o bien».
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