Art. 80
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 80
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
1. En caso de que el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda llegar a acusarlas por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, podrá decidirse, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 113, apartado 1, suspender, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos objeto del presente Reglamento. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.
Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero en un plazo de cinco días hábiles a partir del día de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir del día en que le fueron remitidas.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.
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