Art. 71

Nomenclatura combinada

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 71 Nomenclatura combinada Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones y categorías que aparecen en los anexos I y IV, se incluirá en el arancel aduanero común.
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