Art. 1

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 1 En el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007, la sección A se modifica como sigue: 1) En el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (*1) (“Manual de animales terrestres de la OIE”) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado. (*1)  http://www.oie.int/eng/normes/en_mcode.htm?e1d10»." 2) Se añaden los párrafos siguientes: «Para las hembras preñadas, que se cumplan al menos una de las condiciones que se establecen en el punto 5, letras b), c) y d), y en los puntos 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3, siempre que la prueba se haya efectuado no antes de los siete días previos a la fecha de traslado. En caso de que los animales estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá, según proceda, uno de los textos siguientes a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: “Hembra(s) no preñada(s)”, o “Hembra(s) que podrían estar preñada(s) y que cumple(n) la(s) condición(es) … [que se establecen en el punto 5, letras b), c) y d), y en los puntos 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o en el punto 3; indíquese según proceda].”.».
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