Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«estadísticas comunitarias», las que se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
b)
«producción de estadísticas», la que se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
c)
«autoridades nacionales», las que se definen en el artículo 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
d)
«educación», una comunicación organizada y continuada, destinada a suscitar el aprendizaje (13);
e)
«aprendizaje permanente», toda actividad de aprendizaje emprendida a lo largo de la vida, con el ánimo de mejorar el saber, las destrezas y las aptitudes desde una visión personal, cívica, social o laboral (14);
f)
«microdatos», los registros estadísticos individuales;
g)
«datos confidenciales», los datos que únicamente permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90.
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