Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «estadísticas comunitarias», las que se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; b) «producción de estadísticas», la que se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97; c) «autoridades nacionales», las que se definen en el artículo 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; d) «educación», una comunicación organizada y continuada, destinada a suscitar el aprendizaje (13); e) «aprendizaje permanente», toda actividad de aprendizaje emprendida a lo largo de la vida, con el ánimo de mejorar el saber, las destrezas y las aptitudes desde una visión personal, cívica, social o laboral (14); f) «microdatos», los registros estadísticos individuales; g) «datos confidenciales», los datos que únicamente permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90.
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