Art. 89

Rectificación de la declaración sumaria de entrada

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 89 Rectificación de la declaración sumaria de entrada 1.   Previa solicitud de la persona que presente la declaración sumaria de entrada, se le permitirá rectificar uno o más datos de esta declaración después de que haya sido presentada. No obstante, no será posible efectuar una rectificación de ese tipo después de que las autoridades aduaneras: a) o bien hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan permitido la retirada de las mercancías del lugar en el que fueron presentadas. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan excepciones a la letra c) del apartado 1 del presente artículo, y que definan, en particular, lo siguiente: a) criterios para establecer los motivos de rectificación después de la retirada; b) los elementos de los datos que podrán rectificarse; c) el plazo después de la retirada en el que puede permitirse la rectificación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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