Art. 50

Prohibiciones y restricciones

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 50 Prohibiciones y restricciones 1.   La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo. 2.   No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos: a) por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Comunidad de monedas falsificadas; b) por la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos. 3.   A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera suministren la base para determinar las sanciones.
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