Art. 46

Deuda aduanera nacida por incumplimiento

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 46 Deuda aduanera nacida por incumplimiento 1.   Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias: a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio; b) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Comunidad; c) una condición que regule la inclusión de mercancías no comunitarias en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación. 2.   El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes: a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera; b) el momento en que se acepte una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías. 3.   En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será una de las siguientes personas: a) toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de las obligaciones en cuestión; b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que actuara por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o que participara en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación; c) toda persona que adquiriera o poseyera las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación prescrita por la legislación aduanera. 4.   En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, que declaran las mercancías en cuestión en dicho régimen o que conceden una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías. Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes mencionados en el apartado 1, o se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será la persona que suministró la información requerida para formular la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
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