Art. 26

Cooperación entre autoridades

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 26 Cooperación entre autoridades 1.   Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, siempre que sea posible, en el mismo momento y en el mismo lugar que los controles aduaneros (controles centralizados); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo. 2.   En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, transferencia, depósito y destino final de las mercancías, incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de mercancías no comunitarias y de mercancías incluidas en el régimen de destino final, y sobre los resultados de todos los controles. Las autoridades aduaneras y la Comisión también podrán intercambiarse entre sí los datos a efectos de garantizar una aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria.
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