Art. 121
Medidas de identificación
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 121
Medidas de identificación
1. Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el régimen aduanero para el que dichas mercancías han sido declaradas.
Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Los medios de identificación colocados en las mercancías o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por los operadores económicos con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.
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