Art. 2
Criterios de asignación de prioridad
En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 2
Criterios de asignación de prioridad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/36/CE, los Estados miembros darán prioridad a las inspecciones en pista de los siguientes sujetos, cuando aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico internacional:
1)
aquellos sujetos que se considere entrañan un riesgo potencial de seguridad, según los análisis periódicos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA);
2)
los sujetos que, según se desprenda del dictamen emitido por el Comité de seguridad aérea en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), precisen de un control adicional para verificar, mediante inspecciones en pista sistemáticas, que efectivamente cumplen las oportunas normas de seguridad. Entre estos sujetos pueden figurar aquellos que hayan sido retirados de la lista de compañías aéreas sujetas a la prohibición de operar dentro de la Comunidad establecida en el Reglamento no 2111/2005 («la lista comunitaria»);
3)
aquellos sujetos que se determinen a partir de información facilitada a la Comisión por los Estados miembros o por la AESA, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005;
4)
las aeronaves con destino a la Comunidad explotadas por los operadores incluidos en el anexo B de la lista comunitaria;
5)
las aeronaves explotadas por otros operadores con licencia otorgada por el mismo Estado que haya otorgado la de cualquier otro operador que figure en la lista comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:351:oj#art-2