Art. 2
En vigor desde 7 abr 2008
Artículo 2
Los derechos compensatorios definitivos abonados o contabilizados, a partir del 31 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1480/2003 serán devueltos o condonados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10). Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
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