Art. 6

Autorización de los procesos de reciclado

En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 6 Autorización de los procesos de reciclado 1.   La Comisión adoptará una Decisión dirigida al solicitante por la que se concede o se rechaza la autorización del proceso de reciclado. Será de aplicación el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1935/2004. 2.   En la Decisión se tomarán en consideración el dictamen de la Autoridad, las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y otros factores legítimos en relación con el asunto en cuestión. Si la Decisión está en desacuerdo con el dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará el porqué de las diferencias existentes. 3.   En la Decisión por la que se concede la autorización se incluirá lo siguiente: a) la denominación del proceso de reciclado; b) el nombre y la dirección del titular o los titulares de la autorización; c) una breve descripción del proceso de reciclado; d) las condiciones o restricciones referentes al insumo plástico; e) las condiciones o restricciones referentes al proceso de reciclado; f) cualquier caracterización del plástico reciclado; g) las condiciones en el ámbito de aplicación del plástico reciclado que haya sido fabricado mediante el proceso de reciclado; h) los requisitos referentes a la supervisión de que el proceso de reciclado cumple las condiciones de la autorización; i) la fecha a partir de la cual la autorización es efectiva. 4.   La Decisión de la Comisión de conceder o rechazar la autorización se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   La autorización expedida al titular de una autorización será válida en toda la Comunidad. El proceso de reciclado autorizado se inscribirá en el Registro mencionado en el artículo 9, apartado 1.
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