Art. 14

Medidas transitorias para el comercio y la utilización de plástico reciclado

En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 14 Medidas transitorias para el comercio y la utilización de plástico reciclado 1.   El comercio y la utilización de plástico reciclado de un proceso de reciclado que ya se aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para el que se rechace la autorización, o para el que no se haya presentado ninguna solicitud válida de conformidad con el artículo 13, se permitirán hasta seis meses después de la fecha de adopción de las Decisiones mencionadas en el artículo 13, apartado 6. 2.   Se permitirán, hasta que se acaben las existencias, el comercio y la utilización de materiales y objetos de plástico reciclado que contengan plástico reciclado de un proceso de reciclado que ya se aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para el que se rechace la autorización o para el que no se haya presentado ninguna solicitud válida de conformidad con el artículo 13.
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