Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos plásticos y a las partes de los mismos destinados a entrar en contacto con alimentos, mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2002/72/CE, que contengan plástico reciclado (en lo sucesivo «los materiales y objetos de plástico reciclado»).
2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes materiales y objetos de plástico reciclado, a condición de que se hayan fabricado conforme a las buenas prácticas de fabricación que figuran en el Reglamento (CE) no 2023/2006:
a)
los materiales y objetos de plástico reciclado hechos con monómeros y las sustancias de partida, derivados de la despolimerización química de materiales y objetos plásticos;
b)
los materiales y objetos de plástico reciclado hechos a partir de restos de plástico de producción y/o de desechos de los procesos, sin utilizar, de conformidad con la Directiva 2002/72/CE, que se reciclen en el lugar de fabricación o se utilicen en otro lugar;
c)
los materiales y objetos plásticos reciclados en los que el plástico reciclado se utilice detrás de una barrera funcional de plástico, como se especifica en la Directiva 2002/72/CE.
3. Los materiales y objetos de plástico que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento siguen estando sujetos a la Directiva 2002/72/CE.
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