Art. 4

Normas básicas comunes

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 4 Normas básicas comunes 1.   Las normas básicas comunes para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil serán las establecidas en el anexo. Las normas básicas comunes complementarias que no se hayan previsto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deben incluirse en el anexo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado. 2.   Las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1, completándolas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Tales medidas generales se referirán a los siguientes aspectos: a) métodos de control autorizados; b) categorías de artículos que podrán prohibirse; c) por lo que respecta al control de acceso, razones que justifican el acceso a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad; d) métodos autorizados para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves; e) criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países; f) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad a la carga y el correo, y el proceso de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes; g) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad el correo de las compañías aéreas y el material de las compañías aéreas; h) condiciones en que se inspeccionarán o se someterán a otros controles de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el proceso de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos; i) criterios para la definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad; j) criterios de contratación y métodos de formación del personal; k) condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad, y l) cualquier medida general destinada a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1, complementándolas, que no estuviera prevista en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. 3.   Las normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 y las medidas generales a que se refiere el apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2. Tales normas de desarrollo se referirán a los siguientes aspectos: a) requisitos y procedimientos de control; b) lista de artículos prohibidos; c) requisitos y procedimientos de control de acceso; d) requisitos y procedimientos para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves; e) decisiones de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país; f) por lo que respecta a la carga y el correo, procedimientos para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes, y obligaciones que estos deberán cumplir; g) requisitos y procedimientos para los controles de seguridad del correo de las compañías aéreas y los materiales de las compañías aéreas; h) por lo que respecta a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, procedimientos para la aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos, y obligaciones que estos deberán cumplir; i) definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad; j) requisitos de contratación y formación del personal; k) procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad; l) especificaciones técnicas y procedimientos de aprobación y utilización del equipo de seguridad, y m) requisitos y procedimientos aplicables a pasajeros potencialmente conflictivos. 4.   La Comisión, mediante la modificación del presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, fijará criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, o por motivos relacionados con la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. Los Estados miembros informarán de tales medidas a la Comisión. 5.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que el nivel de la seguridad aérea se ha visto comprometido a consecuencia de una infracción de la seguridad, velará por que se tomen inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción y garantizar la seguridad continua de la aviación civil.
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