Art. 20

Acuerdos entre la Comunidad y terceros países

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 20 Acuerdos entre la Comunidad y terceros países Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, en los convenios de aviación civil que se celebren entre la Comunidad y terceros países con arreglo al artículo 300 del Tratado, pueden preverse disposiciones que reconozcan la equivalencia a las normas comunitarias de las normas de seguridad aplicadas en dichos terceros países, con el fin de potenciar el objetivo del «control de seguridad único» para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países.
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