Art. 7

Comparabilidad

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 7 Comparabilidad 1.   Los Estados miembros producirán resultados comparables a partir de los datos recogidos y estimados, de conformidad con el desglose estipulado para cada módulo, contemplado en el artículo 3 y los anexos correspondientes. 2.   A fin de que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros producirán resultados nacionales con arreglo a los niveles de la NACE Rev. 2, indicados en los anexos o determinados según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
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