Art. 1
En vigor desde 3 mar 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 2
Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.»
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y
d)
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»
4)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3.
2. Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.»
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión;
b)
cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.»
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.»
7)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
El presente Reglamento se aplicará:
a)
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b)
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c)
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;
d)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como
e)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»
8)
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.»
9)
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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