Art. 1

En vigor desde 3 mar 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Artículo 2 Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.» 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.» 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. 2.   En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.» 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3. 2.   Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.» 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión; b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.» 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis 1.   Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.» 7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.» 8) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.» 9) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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