Art. 2

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 994/2007 de la Comisión a las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 00 , 7202 29 10 y 7202 29 90 , originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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