Art. 13

Confidencialidad y acceso a datos identificables

En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 13 Confidencialidad y acceso a datos identificables 1.   Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades nacionales, los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo reciban datos confidenciales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12, tratarán esta información confidencialmente, con arreglo al Reglamento (CE) no 322/97. 2.   A efectos del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 322/97, está permitida la transmisión de datos confidenciales entre autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), siempre que ello sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias específicas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades nacionales responsables de la recogida de datos.
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