Art. 10
Intercambio de datos confidenciales entre los Estados miembros
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 10
Intercambio de datos confidenciales entre los Estados miembros
El intercambio de datos confidenciales podrá tener lugar exclusivamente con fines estadísticos entre las autoridades nacionales apropiadas de los diferentes Estados miembros, con arreglo a las legislaciones nacionales, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea. Los bancos centrales nacionales podrán participar en dicho intercambio con arreglo a las legislaciones nacionales.
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