Art. 2
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1060/2007, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son los siguientes:
a)
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*2), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
b)
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;
c)
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
(*2) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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