Art. 1
Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas
En vigor desde 4 feb 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
“fecha de la adquisición”: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce o no puede probarse esa fecha, cualquier fecha ulterior y probable en que pasó a ser propiedad de una persona por primera vez;»;
b)
el texto del punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7)
“certificado específico de transacción”: certificado expedido con arreglo al artículo 48, válido únicamente para la transacción o transacciones especificadas;»;
c)
se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:
«9)
“colección de muestras”: colección de especímenes muertos, partes o sus derivados, legalmente adquiridos, que se transportan a través de las fronteras con fines de exposición;
10)
“espécimen preconvención”: espécimen adquirido antes de que la especie en cuestión se incluyera por primera vez en los apéndices de la Convención.».
2)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.».
3)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los formularios se rellenarán a máquina.
No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, los certificados de reexportación, los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, los certificados de propiedad privada, los certificados de colección de muestras y los certificados de exhibición itinerante así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.».
4)
Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas
Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las “Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D” del anexo a dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III, la casilla 4 de los formularios del anexo II y la casilla 10 de los formularios del anexo V al presente Reglamento puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.
En estos casos, la casilla reservada para la indicación “condiciones especiales” en el permiso o certificado incluirá la indicación “Importado legalmente en virtud de una exención de las disposiciones de la Convención CITES” y especificará a qué exención se refiere.».
5)
En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Los permisos y certificados expedidos por terceros países con código de origen “O” se aceptarán únicamente si amparan especímenes que se ajustan a la definición de espécimen preconvención enunciada en el artículo 1, apartado 10, e incluyen la fecha de su adquisición o una declaración que indique que los especímenes se adquirieron antes de una fecha específica.».
6)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Envío de especímenes
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38 y 44 ter, se expedirá un permiso de importación, notificación de importación, permiso de exportación o certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.».
7)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Validez de los permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada y certificados de colección de muestras»;
b)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, que esté amparado por un permiso de exportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) acompañado por un certificado de reexportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.»;
c)
en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, los permisos de exportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), los certificados de reexportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.»;
d)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. A los efectos del apartado 1, segundo párrafo, y del apartado 2, segundo párrafo, el año del cupo será el acordado por la Conferencia de las Partes en la Convención.»;
e)
se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. El plazo máximo de validez de los certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 bis será de seis meses. La fecha de vencimiento de los certificados de colección de muestras no será posterior al del cuaderno ATA de que vayan acompañados.»;
f)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Una vez caducados, los permisos y certificados a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 bis se considerarán nulos.»;
g)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El titular devolverá inmediatamente a la autoridad emisora el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante o certificados de propiedad privada o de colección de muestras que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.».
8)
El artículo 11 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente:
«e)
si deja de cumplirse cualquiera de las condiciones especiales indicadas en la casilla 20.»;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se expida un certificado específico de transacción para permitir varias transacciones, será válido únicamente en el territorio del Estado miembro emisor. Cuando un certificado específico de transacción vaya a utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor, se emitirá para una sola transacción y su validez se limitará a esa transacción. Es la casilla 20 deberá indicarse si el certificado es para una o más transacciones así como el Estado miembro o Estados miembros en cuyo territorio es válido.»;
c)
el segundo párrafo del apartado 4 se sustituirá por el nuevo apartado 5 siguiente:
«5. Los documentos que dejen de ser válidos con arreglo al presente artículo se remitirán inmediatamente al órgano de gestión emisor, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios necesarios con arreglo al artículo 51.».
9)
El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los especímenes importados o (re)exportados como efectos personales o enseres domésticos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo XIV, y de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, la excepción prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta con las autoridades responsables del cumplimiento, tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, así como de que la importación o la (re)exportación de los especímenes en cuestión es conforme al Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del tercer país.»;
b)
se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. En el caso de los especímenes para los que se expide un permiso de importación de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97, durante 6 meses a partir de la fecha de emisión del permiso y, durante ese período, no se concederán exenciones para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
En el caso de los permisos de importación expedidos de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, para los especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y para los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en su artículo 4, apartado 5, letra b), se insertará en la casilla 23 la indicación “No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, durante al menos 6 meses a partir de la fecha de emisión de este permiso”.».
10)
Se inserta el artículo 20 bis siguiente:
«Artículo 20 bis
Denegación de solicitudes de permisos de importación
Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permisos de importación de caviar y carne de esturiones (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para la especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.».
11)
Se inserta el artículo 26 bis siguiente:
«Artículo 26 bis
Denegación de solicitudes de permisos de exportación
Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permiso de exportación de caviar y carne de esturión (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para esta especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.».
12)
En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.».
13)
En el artículo 36, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:
«La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, una de las declaraciones siguientes:
“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».
14)
En el artículo 44, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo:
«La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:
“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».
15)
Tras el artículo 44 se inserta el capítulo VIII bis siguiente:
«CAPÍTULO VIII BIS
CERTIFICADOS DE COLECCIÓN DE MUESTRAS
Artículo 44 bis
Emisión
Los Estados miembros podrán emitir certificados de colección de muestras para las mismas, a condición de que la colección esté cubierta por un cuaderno ATA válido e incluya especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97.
A efectos del primer párrafo, los especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en el anexo A deberán cumplir el capítulo XIII del presente Reglamento.
Artículo 44 ter
Utilización
Siempre que una colección de muestras amparada por su correspondiente certificado vaya acompañada de un cuaderno ATA válido, el certificado, expedido de conformidad con el artículo 44 bis, podrá utilizarse como:
1)
permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2)
permiso de exportación o certificado de reexportación conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, siempre que el país del destino reconozca y permita el uso de cuadernos ATA;
3)
certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.
Artículo 44 quater
Autoridad emisora
1. Cuando la colección de muestras proceda de la Comunidad, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la colección de muestras.
2. Cuando la colección de muestras proceda de un tercer país, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercero país.
Artículo 44 quinquies
Requisitos
1. Las colecciones de muestras amparadas por su correspondiente certificado deberán reimportarse en la Comunidad antes de la fecha de vencimiento del certificado.
2. Los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado.
3. Los certificados de colección de muestras no serán transferibles. Si los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras resultan robados, destruidos o perdidos, se informará inmediatamente a la autoridad emisora y al órgano de gestión del país en que haya ocurrido.
4. Los certificados de colección de muestras indicarán que el documento está destinado a “Otros: Colección de muestras” e indicarán en la casilla 23 el número del cuaderno ATA que lo acompaña.
En la casilla 23 o en un anexo adecuado se incluirá el texto siguiente:
“Para la colección de muestras acompañada del cuaderno ATA no: xxx
El presente certificado ampara una colección de muestras y solo es válido si va acompañado de un cuaderno ATA válido. El certificado no es transferible. Los especímenes amparados por este certificado no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado. El certificado puede utilizarse para la exportación o la reexportación desde [indíquese el país de (re)exportación] a través de [indíquense los países que se visitarán] a efectos de presentación, y para la importación de regreso a [indíquese el país de (re)exportación].”.
5. Los puntos 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán en el caso de los certificados de colección de muestras expedidos conforme al artículo 44 quater, apartado 2. En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:
“El presente certificado solo será válido si va acompañado por un documento CITES original expedido por un tercer país conforme a las disposiciones establecidas por la Conferencia de las Partes en la Convención.”.
Artículo 44 sexies
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de colección de muestras cumplimentará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 7 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 3, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias. El contenido de las casillas 1 y 3 debe ser idéntico. En la casilla 23 debe indicarse la lista de países que se visitarán.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo deba cumplimentarse un formulario de solicitud.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 44 quater, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
Artículo 44 septies
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. Cuando se trate de certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 quater, apartado 1, el titular o su representante autorizado presentará, para su verificación, el original de ese certificado (formulario número 1) y una copia del certificado y, en su caso, la copia para el titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario número 3), así como el original del cuaderno ATA válido a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
La aduana, después de aplicar al cuaderno ATA las normas aduaneras contenidas en el Reglamento (CE) no 2454/93 y, en su caso, inscribir el número de dicho cuaderno en el original y la copia del certificado de colección de muestras, devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia del certificado de colección de muestras y enviará la copia refrendada al órgano de gestión pertinente con arreglo al artículo 45.
No obstante, en el momento de la primera exportación desde la Comunidad, la aduana, tras cumplimentar la casilla 27, devolverá el original del certificado de colección de muestras (formulario 1) y la copia para el titular (formulario 2) al titular o a su representante autorizado, y enviará la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario 3) con arreglo al artículo 45.
2. Si se trata de un certificado de colección de muestras expedido con arreglo al artículo 44 quater, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular o su representante autorizado deberá también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.
Artículo 44 octies
Sustitución
La sustitución de los certificados de colección de muestras extraviados, robados o destruidos solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:
“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx”.».
16)
En el artículo 57, el apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será necesario presentar documentos de exportación o reexportación ni permisos de importación para introducir o reintroducir en la Comunidad los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97:
a)
caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 125 gramos por persona, en contenedores individualmente marcados de conformidad con el artículo 66, apartado 6;
b)
palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;
c)
especímenes procesados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;
d)
conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona;
e)
Hippocampus spp., hasta cuatro especímenes muertos por persona;
f)
conchas de Tridacnidae spp., hasta tres especímenes por persona sin exceder tres kilos en total, considerándose un espécimen bien una concha completa o bien dos mitades complementarias.».
17)
En el artículo 58, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:
«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a f), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.».
18)
En el artículo 66, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Los especímenes a que se refieren los artículos 64 y 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; y, en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 57, apartado 5, letra a), en el artículo 64, apartado 1, letra g), y apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas no reutilizables fijadas en cada contenedor primario. Cuando las etiquetas no reutilizables no sellen el contenedor primario, el caviar deberá envasarse de forma que permita detectar visualmente cualquier apertura que se haya hecho del contenedor.
7. Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.
Las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión del Estado miembro que corresponda.
El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de procesado y envasado o reenvasado.
La lista de empresas autorizadas de acuerdo con el presente apartado, así como todo cambio introducido en la misma, se notificarán a la Secretaría de la Convención y a la Comisión.
A efectos del presente apartado, el concepto de “empresas de procesado” incluirá las explotaciones de acuicultura destinadas a la producción de caviar.».
19)
El artículo 69 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 5, se añade la letra f) siguiente:
«f)
casos en que se emitieron retrospectivamente permisos de exportación y certificados de reexportación con arreglo al artículo 15 del Reglamento.»;
b)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. La información mencionada en el apartado 5 se presentará en formato informatizado y de conformidad con el “formato de informe bienal” publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, antes del 15 de junio cada segundo año y corresponderá al período de dos años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.».
20)
En el artículo 71, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71
Denegación de solicitudes de permisos de importación tras el establecimiento de restricciones».
21)
El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
22)
El anexo X se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
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