Art. 4

En vigor desde 30 ene 2008
Artículo 4 La cantidad mínima para cada retirada se fijará en 4 toneladas, expresadas en peso del producto por almacén y por contratante. No obstante, cuando la cantidad que quede en un almacén sea inferior a dicha cantidad, se autorizará una salida suplementaria del almacén de toda la cantidad o de una parte de la misma. Cuando no se cumplan estas condiciones: — el importe de la ayuda por la cantidad retirada se calculará con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 6/2008, y — se perderá el 15 % de la garantía contemplada en el artículo 5 correspondiente a la cantidad retirada.
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