Art. 2
Definición de bebida espirituosa
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 2
Definición de bebida espirituosa
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica:
a)
destinada al consumo humano;
b)
poseedora de unas cualidades organolépticas particulares;
c)
con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol;
d)
producida:
i)
bien directamente, mediante:
—
la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o
—
la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o
—
la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento,
ii)
o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos:
—
otras bebidas espirituosas, y/o
—
alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u
—
otras bebidas alcohólicas, y/o
—
bebidas.
2. No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203 , 2204 , 2205 , 2206 y 2207 .
3. El grado alcohólico mínimo estipulado en el apartado 1, letra c), se entenderá sin perjuicio de la definición del producto comprendido en la categoría 41 del anexo II.
4. A los efectos del presente Reglamento, las definiciones técnicas y los requisitos se establecen en el anexo I.
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