Art. 2

Definición de bebida espirituosa

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 2 Definición de bebida espirituosa 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica: a) destinada al consumo humano; b) poseedora de unas cualidades organolépticas particulares; c) con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol; d) producida: i) bien directamente, mediante: — la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o — la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o — la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento, ii) o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos: — otras bebidas espirituosas, y/o — alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u — otras bebidas alcohólicas, y/o — bebidas. 2.   No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203 , 2204 , 2205 , 2206 y 2207 . 3.   El grado alcohólico mínimo estipulado en el apartado 1, letra c), se entenderá sin perjuicio de la definición del producto comprendido en la categoría 41 del anexo II. 4.   A los efectos del presente Reglamento, las definiciones técnicas y los requisitos se establecen en el anexo I.
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