Art. 8

En vigor desde 27 dic 2007
Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 28 de febrero de 2009, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período del contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 30 de abril de 2009, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   A más tardar el 30 de abril de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación precedente. 3.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IX, X y XI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo II A del Reglamento (CE) no 1445/95.
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