Art. 66

Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 66 Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos 1.   Las organizaciones de productores podrán solicitar, a más tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas operativos, que incluyan, si fuese necesario, una extensión de su duración hasta una duración total de cinco años, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente. No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes. 2.   Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones. 3.   La autoridad competente adoptará a más tardar el 15 de diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del programa operativo. No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.
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